LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

(Publicada en P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

CAPÍTULO NOVENO

IMPUESTOS ECOLÓGICOS

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 83 BIS. Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código Ambiental del Estado de Querétaro y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de medio ambiente, así como del derecho común, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.

 

ARTÍCULO 83 BIS-1. El establecimiento de los impuestos previstos en este Capítulo, se entenderá sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente.

 

 

 

SECCIÓN II

IMPUESTO POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES

OBJETO

ARTÍCULO 83 BIS-2. Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aún y cuando constituyan vetas, mantos, depósito natural o yacimiento geológico de agregados pétreos, grava, piedra, tezontle, tepetate, arena, arenilla, tepecil o cualquier material no metálico derivado de las rocas o de procesos de sedimentación o metamorfismo.

 

Para efectos de este artículo la extracción deberá realizarse en el territorio del Estado.

 

En ningún momento se considerarán objeto de este impuesto los minerales o sustancias a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Minera.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por:

I.               Minerales no metálicos de bajo impacto ambiental: arena, arenilla, tezontle, tepetate, tepecil, arcilla, una combinación de los anteriores, o aquellas de igual o semejante naturaleza, características o propiedades; y

II.             Minerales no metálicos de alto impacto ambiental: grava, granito, roca volcánica, basalto, mármol, ónix, roca travertino, rocas sedimentarias, rocas metamórficas y rocas ígneas, o aquellas de igual o semejante naturaleza, características o propiedades.

 

 

SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 83 BIS-3. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y unidades económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, a que se hace referencia en el artículo 83 BIS-2 de la presente Ley.

 

 

BASE

ARTÍCULO 83 BIS-4. El impuesto a pagar establecido en la presente Sección, será la cantidad que resulte de aplicar la cuota señalada en el artículo 83 BIS-5, al volumen de metros cúbicos de material extraído, según lo manifestado en el informe anual de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes a través de la Cédula de Operación Anual presentada a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, de conformidad con lo previsto en el Código Ambiental del Estado de Querétaro.

 

 

CUOTAS

ARTÍCULO 83 BIS-5. El impuesto a que se refiere esta Sección se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución, con base en las cuotas siguientes:

 

MATERIAL

UMA

Minerales no metálicos de bajo impacto ambiental

0.20

Minerales no metálicos de alto impacto ambiental

0.50

 

 

ÉPOCA Y FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 83 BIS-6. El impuesto que se cause deberá ser enterado en pagos definitivos, mediante declaración que se presentará ante la Secretaría de Finanzas por las personas físicas y morales, así como por las unidades económicas, a más tardar el día veintidós del mes inmediato siguiente a aquel en el que se extrajeron los materiales a que se refiere el artículo 83 BIS-2 de la presente Ley, aplicando la cuota correspondiente a cada metro cúbico del producto objeto de la extracción.

 

Asimismo, se deberá presentar una declaración anual informativa por este impuesto a más tardar dentro del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate.

 

Las declaraciones a que se refiere este artículo deberán presentarse aún en los casos en que no resulte monto a pagar.

 

 

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 83 BIS-7. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, las siguientes:

 

I.               Las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen en el Estado las actividades a que se refiere esta sección, deberán registrar su domicilio fiscal dentro del Estado, indistinto del que tengan registrado para efectos fiscales federales;

 

II.             Empadronarse para los efectos del presente impuesto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la Autoridad Fiscal del Estado mediante aviso que será presentado en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas;

 

III.           Llevar un Libro de Registro de extracción, en el que se hará constar la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo, que estará a disposición de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Desarrollo Sustentable ambas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para efectos de gestión, medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental. El Libro de Registro de extracción podrá servir de base para los reportes que de conformidad con las disposiciones aplicables deban presentarse, y en el mismo se consignarán los datos que al efecto establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas;

 

IV.           Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos, formas y lugares señalados al efecto;

 

V.             Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y,

 

VI.           Las demás que señale la presente Ley y los ordenamientos fiscales aplicables.

 

 

 

SECCIÓN III

IMPUESTO POR LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA

 

OBJETO

ARTÍCULO 83 BIS-8. Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que generen en el territorio del mismo las afectaciones señaladas en el párrafo siguiente.

 

Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de las siguientes sustancias sujetas a reporte en los Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como en los reportes de emisiones del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) Estatal, de la Secretaría de Desarrollo Sustentable: bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluorocarbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global.

 

 

SUJETOS

ARTÍCULO 83 BIS-9. Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.

 

Para efectos del párrafo anterior se entenderán como instalaciones o fuentes fijas de emisiones a la atmósfera, las estipuladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Código Ambiental del Estado de Querétaro.

 

 

BASE

ARTÍCULO 83 BIS-10. Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas.

 

Para la determinación de las toneladas emitidas, los sujetos de este impuesto realizarán la conversión de los gases establecidos en el artículo 83 BIS-8 de esta Ley en Bióxido de Carbono Equivalente (CO2e), multiplicando cada tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente:

 

GASES EFECTO INVERNADERO

COMPOSICIÓN MOLECULAR

TONELADA DE GASES EMITIDOS

EQUIVALENCIA CO2 EN TONELADAS

Bióxido de carbono CO2 1 1

CO2

1

1

Metano

CH4

1

28

Óxido nitroso

N2O

1

265

 

HFC-23

1

12,000

 

HFC-125

1

12,400

 

HFC-134 a

1

5,560

Hidrofluoro-carbonos

HFC-152 a

1

120

 

HFC-227ea

1

6,450

 

HFC-236fa

1

979

 

HFC-4310mee

1

1,500

 

CF4

1

6,630

 

C2F6

1

11,100

 

C4F10

1

9,200

 

C6F14

1

7,910

Hexafluoro de azufre

SF6

1

23,500

 

Para efecto de realizar la conversión en toneladas de los elementos citados con antelación se toma como referencia el Acuerdo que establece los gases y compuestos de efecto invernadero que se agrupan para efectos de reporte de emisiones, así como sus potenciales de calentamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2015.

 

 

CUOTA

ARTÍCULO 83 BIS-11. El impuesto se causará en el momento que los sujetos de este impuesto realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 5.6 UMA por tonelada emitida de Bióxido de Carbono Equivalente (CO2e) o la conversión del mismo, establecida en el artículo 83 BIS-10 de esta Ley.

 

 

ÉPOCA Y FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 83 BIS-12. Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere esta Sección de manera anual, mediante declaración que se presentará en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas, en el mes siguiente a aquel en que se haya realizado el respectivo informe en los Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como los reportes de emisiones del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) Estatal, de la Secretaría de Desarrollo Sustentable.

 

 

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 83 BIS-13. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, las siguientes:

 

I.               Las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen en el Estado las actividades a que se refiere esta sección, deberán registrar su domicilio fiscal dentro del Estado, indistinto del que tengan registrado para efectos fiscales federales;

 

II.             Empadronarse para los efectos del presente impuesto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la Autoridad Fiscal del Estado mediante aviso que será presentado en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas;

 

III.           Llevar un Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Desarrollo Sustentable ambas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para efectos de gestión y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental. El Libro de Registro de Emisiones Contaminantes podrá servir de base para los reportes que de conformidad con las disposiciones aplicables deban presentarse, y en el mismo se consignarán los datos que al efecto establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas.

 

IV.           Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

 

V.             Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de Comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección;

 

VI.           Determinar la base gravable de este impuesto mediante medición o estimación directa de las emisiones que generen y, en su caso, se tomará como referencia los Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como los reportes de emisiones del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) Estatal, de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;

 

VII.         Los sujetos de este impuesto presentarán una declaración informativa a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior en que haya concluido el periodo correspondiente;

 

VIII.       Realizar el Informe del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, previsto en el Código Ambiental del Estado de Querétaro, cuando se realicen las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo referidos en el artículo 83 BIS-8;

 

IX.           Obtener dictamen de inventario de emisiones emitido por el Organismo de Inspección para la verificación de informes de emisiones de gases de efecto invernadero acreditado y registrado en el Padrón de Prestadores de servicios ambientales de conformidad a como lo establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable; y

 

X.             Las demás que señale la presente Ley y los ordenamientos fiscales aplicables.

 

 

 

SECCIÓN IV

DEL IMPUESTO POR LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL Y PELIGROSOS

 

DEL OBJETO

ARTÍCULO 83-BIS 14. Es objeto de este impuesto la disposición final de residuos de manejo especial en rellenos sanitarios, bancos de tiro o sitios de disposición final públicos o privados ubicados en el Estado, así como el almacenamiento temporal o confinamiento controlado de residuos peligrosos en el Estado, que al originar su liberación en el ambiente, sean un constituyente tóxico o peligroso, que suscita efectos de riesgo en la salud humana, a los ecosistemas o al equilibrio ecológico.

 

Para identificar que los residuos generan los efectos establecidos en el párrafo anterior, podrá tomarse como base la información que reporten los sujetos obligados de este impuesto a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, a través de la Manifestación de Impacto Ambiental, de su Licencia Ambiental Única, de la Cédula de Operación Anual, del Informe de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, del respectivo Plan de Manejo de Residuos y Manifiestos, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Código Ambiental del Estado de Querétaro y Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía circular de los residuos del Estado de Querétaro; o que, en su caso, los residuos sean identificados con ese carácter en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, o en alguna de las Normas Oficiales Mexicanas según sea la actividad que desarrollan los sujetos obligados, atendiendo a la vigencia de la misma.

 

Para efectos de este impuesto, los residuos de manejo especial y peligrosos serán los establecidos en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, su Reglamento, el Código Ambiental del Estado de Querétaro, la Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía circular de los residuos del Estado de Querétaro, las respectivas Normas Oficiales Mexicanas, las demás disposiciones aplicables en la materia, atendiendo a la vigencia de la misma, observando asimismo lo dispuesto en las siguientes:

 

TÍTULO

NOMBRE DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA

FECHA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

NOM-004-SEMARNAT-2002

Que establece las especificaciones y los límites máximos permisibles de contaminantes en los lodos y biosólidos con el fin de posibilitar su aprovechamiento o disposición final y proteger al medio ambiente y la salud humana, en función de su contenido de metales pesados, patógenos y parásitos.

15 de agosto de 2003

NOM-052-SEMARNAT-2005

Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.

23 de junio de 2006

NOM-053-SEMARNAT-1993

Que establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.

23 de abril de 2003

NOM-054-SEMARNAT-1993

Establece el procedimiento para determinar la incompatibilidad entre dos o más residuos considerados como peligrosos por la norma oficial mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993.

23 de abril de 2003

NOM-055-SEMARNAT-2003

Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán para un confinamiento controlado de residuos peligrosos previamente estabilizados.

03 de noviembre de

2004

NOM-056-SEMARNAT-1993

Que establece los requisitos para el diseño y construcción de las obras complementarias de un confinamiento controlado de residuos peligrosos.

23 de abril de 2003

NOM-057-SEMARNAT-1993

Establece los requisitos que deben observarse en el diseño, construcción y operación de celdas de un confinamiento controlado para residuos peligrosos.

23 de abril de 2003

NOM-058-SEMARNAT-1993

Que establece los requisitos para la operación de un confinamiento controlado de residuos peligrosos.

22 de octubre de 1993

NOM-083-SEMARNAT-2003

Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

20 de octubre de 2004

NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002

Protección ambiental - Salud ambiental - Residuos peligrosos biológico- infecciosos - Clasificación y especificaciones de manejo.

17 de febrero de 2003

NOM-098-SEMARNAT-2002

Protección ambiental-Incineración de residuos, especificaciones de operación y límites de emisión de contaminantes. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

1 de octubre de 2004

NOM-133-SEMARNAT-2015

Protección ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs)-Especificaciones de manejo.

23 de febrero de 2016

NOM-141-SEMARNAT-2003

Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales.

13 de septiembre de

2004

NOM-145-SEMARNAT-2003

Confinamiento de residuos en cavidades construidas por disolución en domos salinos geológicamente estables.

27 de agosto de 2004

NOM-157-SEMARNAT-2009

Que establece los elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros.

30 de agosto de 2011

NOM-159-SEMARNAT-2011

Que establece los requisitos de protección ambiental de los sistemas de lixiviación de cobre.

13 de febrero de 2012

NOM-161-SEMARNAT-2011

Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo.

01 de febrero de 2013

ACUERDO por el que se modifica

la Norma Oficial Mexicana NOM-

161- SEMARNAT-2011

Que establece los criterios para clasificar a los residuos de manejo especial y determinar cuáles están sujetos a plan de manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo.

05 de noviembre de

2014

 

 

ARTÍCULO 83 BIS-15. Para efectos de esta Sección se considera lo siguiente:

I.               Banco de Tiro Controlado: Son los Bancos de materiales agotados o que hayan concluido su explotación, debiendo tener autorización por parte de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;

II.             Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo;

 

III.           Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos de manejo especial en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;

 

IV.           Estación de transferencia: Es una instalación en la que los vehículos que efectúan la recolección de residuos (recolectores) hacen el trasvase de su carga a otros vehículos especialmente diseñados para optimizar la operación de transporte de residuos y para llevarlos exclusivamente a disposición final a sitios autorizados;

 

V.             Gran Generador: El que con ese carácter se establezca en términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

 

VI.           Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;

 

VII.         Manifiesto: documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos de manejo especial, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los prestadores de servicios de manejo de dichos residuos y el cual se debe utilizar como base para la elaboración del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes;

 

VIII.       Relleno sanitario: Obra de infraestructura que involucra métodos y obras de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de controlar, a través de la compactación e infraestructura adicionales, los impactos ambientales;

 

IX.           Sitio de disposición final: Lugar donde se depositan los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en forma definitiva;

 

X.             Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

 

XI.           Residuos Peligrosos: Son aquellos residuos confinados que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; y

 

XII.         Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica.

 

 

SUJETOS

ARTÍCULO 83 BIS-16. Son sujetos de este impuesto, con independencia de su domicilio fiscal, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas catalogadas como gran generador en términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen la disposición final de residuos, así como el almacenamiento temporal o confinamiento controlado de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley.

 

 

BASE

ARTÍCULO 83 BIS-17. Es base gravable para este impuesto la cantidad en toneladas de residuos de manejo especial depositados o almacenados en los sitios que refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por tonelada de residuos peligrosos confinados en el Estado.

 

Los residuos de manejo especial ingresados en las estaciones de transferencia deberán ir en su totalidad a disposición final, cuando los sujetos de este impuesto no cuenten con infraestructura e instalaciones autorizadas para su valorización. No constituirán base del impuesto, los residuos de manejo especial o peligrosos que ingresen a cadenas de valor o vayan a procesos de valorización como: acopio y almacenamiento, separación, reutilización, tratamiento intermedio, co-procesamiento, aprovechamiento, mejorador de suelo, así como los que establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, con excepción de lo siguiente:

 

I.            Cuando el residuo de manejo especial permanezca más de seis meses desde que fue depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización.

 

II.          Cuando el residuo sea peligroso y permanezca más de seis meses desde que fue almacenado temporalmente o enviado a confinamiento controlado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización.

 

III.        Cuando los residuos depositados, almacenados o confinados no hayan sido destinados a los procesos de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización por más de seis meses, las toneladas de residuos formarán parte de la base gravable del impuesto del mes siguiente a aquel en que haya transcurrido dicho periodo.

 

 

CUOTA

ARTÍCULO 83 BIS-18. El impuesto previsto en la presente Sección, se causará y se pagará, aplicando una cuota de 1.25 UMA por tonelada de residuos de manejo especial depositados o almacenados en los sitios que refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por tonelada de residuos peligrosos almacenados de manera temporal o confinados en el Estado.

 

 

ÉPOCA Y FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 83 BIS-19. El impuesto causado deberá ser enterado mensualmente, por los sujetos de este impuesto mediante declaración e información adicional que se presentará ante la Secretaría de Finanzas por las personas físicas y morales, así como por las unidades económicas, a más tardar el día veintidós del mes inmediato siguiente a aquel en que los residuos de manejo especial hayan sido depositados o almacenados en los sitios que refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por tonelada de residuos peligrosos almacenados de manera temporal o confinados en el Estado.

 

 

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 83 BIS-20. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, las siguientes:

 

I.               Las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen en el Estado las actividades a que se refiere esta sección, deberán registrar su domicilio fiscal dentro del Estado, indistinto del que tengan registrado para efectos fiscales federales;

 

II.             Empadronarse para los efectos del presente impuesto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la Autoridad Fiscal del Estado mediante aviso que será presentado en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas;

 

III.           . Llevar un Libro de Registro de Residuos de Manejo Especial Depositados o Almacenados, en el que se identifique la cantidad en toneladas, fecha y el lugar de depósito o almacenamiento;

 

IV.           Llevar un Libro de Registro de Residuos Peligrosos Confinados, en el que se identifique la cantidad en toneladas, fecha y el lugar de confinamiento;

 

V.             Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

 

VI.           Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección;

 

VII.         Presentar anualmente una declaración informativa a más tardar en el mes de marzo de cada año, con la cantidad de toneladas depositadas o almacenadas en disposición final o confinadas en el año inmediato anterior;

 

Esta declaración deberá presentarse por los sujetos de este impuesto en todos los casos, incluyendo aquellos en que no se estuvo obligado a efectuar el pago del mismo; y

 

VIII.       Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables.

 

 

 

SECCIÓN V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 83 BIS-21. Para determinar la base gravable de los impuestos establecidos en este Capítulo las autoridades fiscales podrán considerar:

 

I.               Los libros, registros, informes, comprobantes y demás documentos correspondientes que los sujetos obligados al pago de los impuestos previstos en el presente Capítulo deban llevar conforme a las disposiciones legales aplicables, ya sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente; y

 

II.             Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior las autoridades fiscales podrán estimar las cantidades de los impuestos señalados en este capítulo conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos, tecnológicos, análisis de laboratorios acreditados, considerando el tipo de actividades realizadas por los sujetos y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución.