Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. La tasa del impuesto por la adquisición de
automóviles y camiones de hasta 3,500 kg, que no sean nuevos, será el 1.5% del
valor obtenido conforme al artículo anterior. Cuando la cantidad que resulte
sea inferior al equivalente a 9 UMA, se cobrará esta cantidad en sustitución de
la que resulte de aplicar dicha tasa.
ARTÍCULO 16. Por la adquisición de vehículos de motor y
remolques a que se refiere esta Ley, cuyo año modelo tenga más de diez años de
antigüedad al ejercicio fiscal en curso, se pagarán:
Vehículo o remolque |
UMA |
Automóviles
y camiones con capacidad de carga de más de 3,500 kg |
14 |
Automóviles
y camiones con capacidad de carga de hasta 3,500 kg |
9 |
Motocicletas |
4 |
Remolques |
4 |
ARTÍCULO 19. Están obligadas al pago del impuesto previsto
en este Capítulo, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de
los vehículos a que el mismo se refiere, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando el vehículo se encuentre registrado en el Padrón Vehicular
Estatal;
II. Cuando el Estado de Querétaro expida placas de circulación para el
vehículo de que se trate, en su jurisdicción territorial;
III. Cuando el domicilio fiscal manifestado por el tenedor o usuario del
vehículo ante el Registro Federal de Contribuyentes o ante los padrones de
contribuyentes de carácter estatal, se encuentre en el Estado de Querétaro;
IV. Cuando se hayan tramitado placas de transporte público federal ante
las autoridades competentes ubicadas en el Estado de Querétaro; (Ref.
P.O. No. 110, 19-XII-18)
V. Cuando se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante
las autoridades federales, competentes con circunscripción territorial en el
Estado;(Ref.P.O. No. 110, 19-XII-18)
VI. Cuando se trate de vehículos nuevos o usados que se registren por
vez primera en el Padrón Vehicular Estatal y que no cuenten con antecedentes de
registro vigente y su correspondiente pago de contribuciones en otra entidad
federativa.
Para efectos de
esta fracción, el impuesto se causará por los ejercicios fiscales transcurridos
desde la fecha de la primera enajenación del vehículo, hasta el día de su
registro, y
(Adición P.O. No. 110, 19-XII-18)
VII. Cuando se trate de vehículos que hubiesen contado con registro en
el Padrón Vehicular Estatal, y que no acrediten el registro vigente y su
correspondiente pago de contribuciones en otra entidad federativa, se causará
el impuesto por los ejercicios fiscales transcurridos desde la fecha de baja de
este Padrón, hasta el día de su registro. (Adición P.O. No. 110, 19-XII-18)
ARTÍCULO 20. Los
contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere este Capítulo, por año
calendario, durante los tres primeros meses, ante las oficinas autorizadas,
salvo que en el apartado correspondiente se establezca disposición en
contrario.
ARTÍCULO 21. El
impuesto se pagará en las oficinas en las que la Secretaría de Finanzas
autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para
circulación en traslado de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen
con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas
de la mencionada Secretaría, siempre y cuando el domicilio fiscal que el
contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
se encuentre dentro del territorio del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 87,
30-IX-21)
Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, no están
obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni
los avisos al registro estatal de contribuyentes. No obstante
lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en
el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán
anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.
El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los
derechos por los servicios de control vehicular establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 22. Para los efectos de esta Ley, se considera
como: (Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)
I. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de
automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
II. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido
por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del
año que transcurra;
III. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos,
tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería
básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico que
configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos;
IV. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que
tiene un modelo;
V. Línea:
a) Automóviles con
motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
c) Automóviles con motor diesel.
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f) Autobuses integrales.
g) Automóviles eléctricos;
VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y
morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;
VII. Vehículo nuevo:
a. El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante,
ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
b. El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo
posterior al de aplicación de este apartado, al año modelo en que se efectúe la
importación o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la
importación definitiva;
(Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)
VIII. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante,
ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con
registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados
o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor,
incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione
a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar
con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se
incluirán los descuentos y bonificaciones, así como los intereses derivados de
créditos otorgados para la adquisición del mismo;
(Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)
IX. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de
pasajeros o carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión
interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología; y (Adición P.O. No. 110,
19-XII-18)
X. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para
su desplazamiento; incluye bicicletas u otro tipo de vehículos asistidos por un
motor que desarrolle velocidades máximas de hasta 25 kilómetros por hora. (Adición
P.O. No. 110, 19-XII-18)
ARTÍCULO 23. Son solidariamente responsables del pago del
impuesto establecido en este Capítulo:
I. Quienes por
cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el
adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al
pago de dicha contribución;
II. Quienes reciban vehículos en consignación o comisión, para su
enajenación, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su
caso existiera; y
III. Los servidores públicos competentes que autoricen el registro de
vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas,
altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin
haberse cerciorado que no existan adeudos por contribuciones relativas a la
tenencia o uso de vehículos correspondientes, ya sean de carácter federal o
estatal, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite que se
encuentra liberado de la obligación que corresponda.
ARTÍCULO 24. Cuando por cualquier causa un vehículo cambie
de propietario, salga de la posesión o deje de ser usado por la persona a
nombre de quien está inscrito en el Padrón Vehicular Estatal o dicho vehículo
sea registrado en otra entidad federativa, dicha persona estará obligada a dar
de baja el vehículo y placas de circulación del registro mencionado, debiendo
cumplir con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.
En caso de incumplimiento, será considerado responsable solidario del
pago del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Cuando los particulares sean omisos en el cumplimiento de la obligación
a que se refiere el primer párrafo de este precepto, el plazo a que se refiere
el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se computará a partir
de la fecha en la que las autoridades fiscales tengan conocimiento del cambio
de propietario, poseedor o usuario del vehículo en cuestión.
ARTÍCULO 25. La
Federación, las Entidades Federativas, la Ciudad de México, los Municipios, sus
organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto
que establece este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan,
aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar
impuestos o estén exentos de ellos. (Ref. P.O. No. 101, 21-XII-20)
ARTÍCULO 26. No se causará el impuesto a que se refiere
este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I. Los eléctricos y aquellos eléctricos que además cuenten con motor de
combustión interna o con motor accionado con hidrogeno;
II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación
aduanera;
III. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito
Federal, y sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la
prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de
limpia, pipas de agua, servicios funerarios y los vehículos propiedad de
instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, que sean
utilizados para el cumplimiento de sus fines, con excepción de aquellos cuyo
valor total, en términos del artículo 22, fracción VIII de esta Ley, exceda de
$400,000.00 pesos; así como los destinados a los cuerpos de bomberos y las
ambulancias dependientes de las entidades e instituciones a las que hace
referencia esta fracción;
IV. Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de
carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera,
excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules
honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista
reciprocidad;
V. Los que tengan para su primera enajenación, los fabricantes, las
plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de
vehículos. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)
VI. Las embarcaciones dedicadas al transporte marítimo;
VII. Las aeronaves monomotoras de
una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o
sólidos, con tolva de carga; y
VIII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al
aerotransporte al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los
supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del
mismo deberá pagar el impuesto correspondiente, dentro de los 15 días
siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las
fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría de
Finanzas que se encuentren comprendidos en dichos supuestos. (Ref.
P.O. No. 87, 30-IX-21)
ARTÍCULO 27. Los tenedores o usuarios de
vehículos cuyo año modelo tenga diez o más años de antigüedad al ejercicio
fiscal en curso, previstos en este artículo, calcularán el impuesto a que se
refiere este apartado de acuerdo a la siguiente clasificación:
TIPO DE
VEHÍCULO |
UMA |
Motocicleta |
3 |
Automóvil |
4 |
Camión, Autobús y Camión Tipo Tractor No Agrícola (Quinta Rueda) |
7 |
Embarcaciones |
10 |
Veleros |
7 |
Esquí acuático motorizado |
6 |
Motocicleta acuática |
6 |
Tabla de oleaje con motor |
3 |
ARTÍCULO 28. Tratándose de los vehículos previstos en este
artículo, de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de
este apartado, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:
TABLA
TIPO DE VEHÍCULOS |
CUOTA |
Aeronaves: |
$0.00 |
Hélice |
$690.47 |
Turbohélice |
$3,822.26 |
Reacción |
$5,522.25 |
Helicópteros |
$849.22 |
El monto de las cuotas establecidas en este artículo, se actualizarán
(sic) con el factor a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
(Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
ARTÍCULO 29. En el caso de vehículos nuevos o importados,
el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que se hubieren adquirido o importado,
respectivamente.
Para los efectos del cómputo del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, salvo prueba en contrario, se presumirá que la fecha de adquisición o
la fecha de importación es la asentada en la factura o pedimento de importación
que corresponda.
Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se
refiere este Capítulo, correspondiente al primer año de calendario, dentro de
los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere importado el
vehículo, ante las oficinas de la Secretaría de Finanzas. Por el segundo y
siguientes años de calendario, se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de
esta Ley. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá causado
en el momento en el que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o
fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse
en definitiva.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de
vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su
servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el
ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo
20 y el presente artículo de esta Ley, según sea el caso.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo
posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este apartado, se
pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o
importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en
el siguiente año de calendario, bajo el criterio de vehículo nuevo.
Para los efectos de este apartado, también se consideran automóviles, a
los ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del
vehículo, el impuesto a que se refiere este apartado, se pagará como si éste
fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe
después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año
se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
MES DE ADQUISICIÓN |
FACTOR APLICABLE AL IMPUESTO CAUSADO |
Febrero |
0.92 |
Marzo |
0.83 |
Abril |
0.75 |
Mayo |
0.67 |
Junio |
0.58 |
Julio |
0.50 |
Agosto |
0.42 |
Septiembre |
0.33 |
Octubre |
0.25 |
Noviembre |
0.17 |
Diciembre |
0.08 |
ARTÍCULO 30. Los contribuyentes comprobarán el pago del
impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.
ARTÍCULO 31. Tratándose de automóviles, …
·En el caso de automóviles
nuevos, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente
tarifa:
Límite
inferior |
Límite
superior |
Cuota
fija |
Tasa
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
791,477.33 |
0.00 |
3 |
791,477.34 |
1,523,154.25 |
23,744.32 |
9 |
1,523,154.26 |
2,047,287.87 |
89,595.25 |
10 |
2,047,287.88 |
2,571,421.48 |
142,008.60 |
11 |
2,571,421.49 |
En
adelante |
199,663.30 |
12 |
Tratándose de
automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta
fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor
del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se
tenga que pagar por dichos vehículos será mayor al que tendría que pagarse por
la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del
mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al
mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este
último será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la
tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor
de 0.80; y
(Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)
1.
Para automóviles nuevos destinados al transporte
de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15
toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público
de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto
será la cantidad que resulte de aplicar el 0.3062% al valor total del
automóvil. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se
calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.6250%
al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el
peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que
el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular
esta cantidad. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el
peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería,
unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados
a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los
camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no
agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses
integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
ARTÍCULO 32. En esta sección se establecen las disposiciones aplicables a las
aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta
acuática, tabla de oleaje con motor, motocicletas, automóviles eléctricos y
aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno. (Ref. P.O. No. 91, 22-XII-19)
ARTÍCULO 33. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto
será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga
de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $12,016.00 para
aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros; y por la cantidad de $12,942.71
para aeronaves de reacción. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
ARTÍCULO 34. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís
acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor,
nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del
vehículo de que se trate el 1.875%. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
ARTÍCULO 35. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto
se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente tarifa:
Límite
inferior |
Límite
superior |
Cuota
fija |
Tasa
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
585,971.57 |
0.00 |
3 |
585,971.58 |
1,031,304.56 |
17,579.15 |
9 |
1,031,304.57 |
1,386,187.53 |
57,659.12 |
10 |
1,386,187.54 |
En
adelante |
93,147.42 |
11 |
ARTÍCULO 36. Tratándose de automóviles y motocicletas eléctricos, así como de
aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno, no se causará el impuesto previsto en este
capítulo. (Ref. P.O. No. 91, 22-XII-19)
ARTÍCULO 37. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 28, 31, 33 y 35 de esta Ley, los montos de las cantidades que en los
mismos se señalan, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado
del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a
cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que
se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 40 del Código Fiscal del Estado de
Querétaro.
La Secretaría de Finanzas realizará las operaciones aritméticas
previstas en este artículo y publicará el factor de actualización, así como las
cantidades actualizadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”. (Ref.
P.O. No. 87, 30-IX-21)
ARTÍCULO 38. Las autoridades competentes, para expedir los
certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones
y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos
cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a
que se refiere este apartado, a excepción de los casos en que se encuentre
liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de
pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales
correspondientes.
VEHÍCULOS USADOS
ARTÍCULO 39. Tratándose de vehículos de fabricación
nacional o importados, a que se refieren los artículos 31, fracción II y 36 de
esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte
de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el
importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el
factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad del vehículo, de
acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad |
Factor |
1 |
0.900 |
2 |
0.889 |
3 |
0.875 |
4 |
0.857 |
5 |
0.833 |
6 |
0.800 |
7 |
0.750 |
8 |
0.667 |
9 |
0.500 |
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de
servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto a que
se refiere este apartado se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a
aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
1.
El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la
tabla establecida en este artículo; y
2.
La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley; el resultado
obtenido se multiplicará por 0.3062%. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán
con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que
corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 40. Tratándose de automóviles de fabricación
nacional o importada, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de
este apartado, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto
será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
1.
El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la
siguiente:
TABLA
Años de antigüedad |
Factor de depreciación |
1 |
0.850 |
2 |
0.725 |
3 |
0.600 |
4 |
0.500 |
5 |
0.400 |
6 |
0.300 |
7 |
0.225 |
8 |
0.150 |
9 |
0.075 |
2.
La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Querétaro;
al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 31 de
esta Ley.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este
artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años
transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 41. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís
acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor,
usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
1.
El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el
factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la
siguiente:
TABLA
Años de Antigüedad |
Factor de depreciación |
1 |
0.9250 |
2 |
0.8500 |
3 |
0.7875 |
4 |
0.7250 |
5 |
0.6625 |
6 |
0.6000 |
7 |
0.5500 |
8 |
0.5000 |
9 |
0.4500 |
10 |
0.4000 |
11 |
0.3500 |
12 |
0.3000 |
13 |
0.2625 |
14 |
0.2250 |
15 |
0.1875 |
16 |
0.1500 |
17 |
0.1125 |
18 |
0.0750 |
19 y siguientes |
0.0375 |
2.
La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley; al resultado se le
aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 34 de la misma.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere
este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de
años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 42. Tratándose de motocicletas de fabricación
nacional o importada, de hasta nueve años modelos anteriores al de aplicación
de este apartado, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento
siguiente:
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la
siguiente:
TABLA
Años de antigüedad |
Factor de depreciación |
1 |
0.9 |
2 |
0.8 |
3 |
0.7 |
4 |
0.6 |
5 |
0.5 |
6 |
0.4 |
7 |
0.3 |
8 |
0.2 |
9 |
0.1 |
A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la
tarifa a que hace referencia el artículo 35 de esta Ley.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años
de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a
partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.
ARTÍCULO 154. Por los servicios prestados por las
autoridades fiscales se causarán y pagarán los siguientes derechos:
1.
Por localización e identificación de documentos de archivo, 1.5 UMA;
y (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
2.
Por certificación de copias de documentos de archivo por cada hoja 0.20
UMA. (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
ARTÍCULO 155. Corresponde a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo, administrar y controlar el Padrón Vehicular Estatal relativo a
los vehículos que sean dados de alta en su jurisdicción territorial; para tales
efectos dicha autoridad realizará los trámites relativos a las altas, bajas y
cambios que procedan en el Padrón. En consecuencia, será dicha autoridad la que
lleve a cabo los actos de verificación y comprobación para mantener actualizado
dicho Padrón. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
La
autoridad fiscal competente podrá expedir criterios normativos aplicables al
Padrón Vehicular Estatal. (Adición P.O. No. 91, 22-XII-19)
Previo
a cualquier movimiento al Padrón Vehicular Estatal, la autoridad fiscal podrá
llevar a cabo los requerimientos y verificaciones de los datos y documentos
proporcionados por el contribuyente. (Adición P.O. No. 91, 22-XII-19)
Por Padrón Vehicular Estatal, se entenderá la base de datos establecida
en relación a los vehículos a los que se les expida placas de circulación
dentro de la jurisdicción territorial del Estado.
Para
el mantenimiento y actualización de dicho padrón, los propietarios de dichos
vehículos deberán presentar la documentación que requieran las autoridades
fiscales y realizar los actos siguientes:
1.
Alta;
2.
Baja;
3.
Cambio de
propietario, y
4.
Actualización de
datos.
(Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)
El plazo para realizar o manifestar los actos antes señalados, será de
15 días contados a partir del momento en que se dé la situación o hecho
generador de los mismos.
En caso de vehículos del servicio público del transporte, las
concesiones y permisos respectivos deberán estar aprobados por la autoridad
competente, previamente a que la Secretaría de Finanzas efectúe el registro o
modificación de los datos de los vehículos asociados a dichas concesiones y
permisos en el Padrón Vehicular Estatal; debiendo constar tal situación en los
expedientes administrativos que al respecto se integren. (Ref. P.O. No.
87, 30-IX-21)
Último párrafo derogado. (P.O. No. 91, 22-XII-19)
ARTÍCULO 157. Por los servicios de control vehicular, se
pagarán los siguientes derechos:
1. Por el servicio de registro o refrendo en el Padrón
Vehicular Estatal:
TRANSPORTE |
TIPO |
UMA |
Privado |
Automóvil, camión, autobús y
remolque |
9 |
Motocicleta |
9 |
|
Demostración |
22 |
|
Público |
Automóvil, camión y autobús |
10 |
(Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
2.
Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y
calcomanía de identificación vehicular, realizada con motivo del alta o
registro en el Padrón Vehicular Estatal y en el canje de placas, cuando esto
ocurra:
TRANSPORTE |
TIPO |
UMA |
Privado |
Automóvil, camión, autobús,
remolque |
26 |
Motocicleta |
8.5 |
|
Demostración |
50 |
|
Público |
Automóvil, camión y autobús |
26 |
(Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
3.
La expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía
de identificación vehicular para auto antiguo, para personas con discapacidad y
de policía, causarán los derechos correspondientes de acuerdo al transporte y
tipo a que se refiere la fracción anterior; (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
4.
Por la baja del vehículo en el Padrón Vehicular Estatal se
pagarán 4 UMA; (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
5.
Por la reposición de la tarjeta de circulación se pagará 3 UMA. Para
ello, será necesario que la unidad se encuentre al corriente en el pago del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que corresponda y de los derechos
por control vehicular; (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
6.
Por el trámite relativo al aviso a otras entidades federativas sobre el
alta de vehículos provenientes de otras entidades en el Padrón
Vehicular Estatal, se pagarán 4 UMA; (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
7. Por la actualización al
Padrón Vehicular Estatal derivada del cambio de propietario se pagarán 3.5 UMA;
8. Por la obtención de
placas metálicas de circulación con características especiales, las cuales
estarán sujetas a los requisitos y procedimientos que para tal efecto
establezca la Secretaría de Finanzas, se pagarán 6 UMA adicionales a los
derechos correspondientes de acuerdo al transporte y tipo a que se refieren las
fracciones II y III del presente;
9. Por la validación que
realice la autoridad fiscal de los datos asentados en los registros vehiculares
de otras entidades federativas se pagarán 3 UMA; y
10. Por la inspección
física de la Unidad Vehicular para cotejar las características de la misma e
identificar la clave vehicular, se pagarán 3 UMA.Por la actualización al Padrón Vehicular Estatal
derivada del cambio de propietario se pagarán 3.5 UMA;
y (Adición P.O. No. 109, 23-XII-21)
El refrendo anual o la expedición de placas metálicas, tarjeta de
circulación y calcomanía de identificación vehicular, realizada con motivo
del alta o registro en el Padrón Vehicular Estatal, a que se refiere la
fracción I de este artículo, deberá realizarse junto con el pago del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, cumpliendo para ello con los requisitos que
al efecto determine la Secretaría de Finanzas. (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
La emisión de una nueva tarjeta de circulación
derivada de la actualización de datos que realice el contribuyente no causará
derechos, sólo se requerirá presentar la tarjeta vigente a la fecha y estar al
corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que
corresponda y de los derechos por control vehicular.
Para los efectos del presente artículo, los
vehículos de transporte funerario y los camiones con características especiales
dedicados a prestar servicios públicos, se equiparan al transporte público,
tipo camión.
La Dirección de Ingresos podrá sustituir las placas, tarjeta de
circulación y calcomanía de identificación vehicular sin que se
cubran los derechos a que hace referencia este Capítulo, de aquellos vehículos
a los cuales se les haya asignado una combinación alfanumérica de placas
metálicas de circulación, conforme a las disposiciones que para tal efecto fijó
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual coincida con la misma
combinación alfanumérica asignada en anteriores canjes totales de placas metálicas
de circulación a otro vehículo sobre el cual exista reporte de robo vigente.
Dicha sustitución sólo procederá cuando se valide ante las autoridades de
seguridad pública que el número de serie del vehículo del cual se pretende
realizar dicha sustitución es diferente del que presenta reporte de robo
vigente. (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
Los
propietarios, tenedores o usuarios de vehículos nuevos o usados, domiciliados
en el territorio del Estado o que tengan su residencia en el mismo, deberán
registrar dichos vehículos en el Padrón Vehicular Estatal, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que adquirieron la propiedad, tenencia o
uso de dichos vehículos. (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)
ARTÍCULO 158. Las personas
físicas o morales que sean propietarias o arrendatarias de unidades
automotrices nuevas o usadas y pretendan inscribirlas en el Padrón Vehicular
Estatal, deberán presentar en original, lo siguiente: (Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)
1.
El comprobante
fiscal, la representación impresa del comprobante fiscal digital o el documento
emitido por autoridad competente que acredite la propiedad del vehículo,
documentales que deberán estar emitidas o endosadas a favor del propietario,
indicando la fecha de la adquisición.
No se aceptarán
los documentos a que se refiere la presente fracción en los siguientes casos:
1.
No indiquen el
número de identificación vehicular.
2.
Presenten
tachaduras, alteraciones o enmendaduras.
La autoridad
fiscal podrá solicitar la validación de las documentales a que se refiere esta
fracción, ante las instancias competentes.
1.
Tratándose de
vehículos nuevos, se deberá presentar el comprobante fiscal digital relativo a
la primera enajenación del mismo.
En caso de
unidades enajenadas a crédito, se deberá presentar la representación impresa
del comprobante fiscal digital correspondiente a dicha operación y la carta
factura mediante la cual se acredite la propiedad del mismo.
2.
En el caso de
vehículos usados, se deberá presentar el comprobante fiscal, la representación
impresa del comprobante fiscal digital o el documento emitido por la autoridad
competente que acredite la propiedad del vehículo. Documentales que deberán
estar emitidas o endosadas a favor del propietario, indicando la fecha de la
adquisición.
Además de lo
anterior se deberá presentar la factura o comprobante fiscal digital en el que
conste la primera enajenación de la unidad al consumidor.
En el supuesto de
que no se cuente con documento idóneo del que se desprenda el valor del
vehículo, la autoridad fiscal asignará a la unidad de que se trate el valor de
un vehículo con características similares, inscrito en el Padrón Vehicular
Estatal.
Se considerará como valor de la unidad, en el caso de vehículos
facturados como seminuevos o usados por armadoras, el utilizado para determinar
el primer pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, siempre y cuando
éste haya sido realizado por la armadora. En caso de que no se cuente con ese
pago o éste se haya realizado a nombre de un particular, se aplicará lo
establecido en el párrafo anterior;
(Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)
2.
Identificación
oficial vigente con fotografía y firma del propietario del vehículo, o
arrendatario. Si el propietario o arrendatario del vehículo es persona moral,
deberá presentar acta constitutiva de la sociedad; documento donde conste quién
es el representante legal de la sociedad e identificación oficial con
fotografía y firma del representante legal. En el caso de que la persona física
o el representante legal de la persona moral, no realicen personalmente el
trámite, el promovente deberá presentar adicionalmente carta poder firmada por
el propietario o arrendatario de la unidad o representante legal de la
sociedad, firmada ante dos testigos, además de presentar original de la
identificación de quien otorga y recibe dicho poder, así como copia de la identificación
de los dos testigos; (Ref. P.O. No. 101, 21-XII-20)
3.
Comprobante de
domicilio en el Estado de Querétaro, emitido a nombre del propietario o
arrendatario del vehículo. En caso de que dicho comprobante se encuentre
emitido a favor de un tercero, se deberá atender a lo dispuesto en los
criterios normativos de la autoridad fiscal; (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)
4.
Previo al registro
en el Padrón Vehicular Estatal, la autoridad fiscal podrá validar los datos
asentados en los registros vehiculares de otras entidades federativas; (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)
5.
Para el caso de
vehículos inscritos en otra entidad federativa se deberá entregar las placas y
tarjeta de circulación del vehículo o, en su caso, presentar la baja
correspondiente.
Tratándose de robo
o extravío de una o ambas placas, deberá exhibirse denuncia presentada ante la
autoridad investigadora competente;
(Ref. P.O. No. 91, 22-XII-19)
6.
Si el vehículo que
se pretende registrar es de procedencia extranjera, se deberán presentar los
documentos originales que acrediten la legal estancia del vehículo en el país
en el régimen de importación definitiva o, en su caso, copia certificada
emitida por las autoridades aduaneras, así como acreditar el cumplimiento de
los requisitos que establezcan las disposiciones federales aplicables al caso
en particular; (Ref. P.O.
No. 101, 21-XII-20)
6.
Derogada. (P.O. No. 110, 19-XII-18)
6.
Cuando derivado de un error en un movimiento al Padrón Vehicular Estatal
por causas no imputables al contribuyente se deba realizar la baja y alta del
vehículo, no se causarán los derechos a que hacen referencia las fracciones II,
IV y VI del artículo 157 de la presente Ley.
Las
personas físicas o morales que pretendan realizar el cambio de propietario de
un vehículo inscrito en el padrón vehicular estatal, deberán presentar los
requisitos previstos en las fracciones I, II y III del presente artículo, así
como la tarjeta de circulación para su reexpedición. (Adición P.O. No. 110, 19-XII-18)
Tratándose de vehículos nuevos, el contribuyente solo deberá presentar
la documentación señalada en las fracciones I, II, y III de este artículo.
El contribuyente o su representante legal deberán presentar el vehículo
a revisión física cuando la autoridad fiscal lo solicite, a fin de que se
cotejen los datos insertos en la documentación que se presente con el vehículo
respectivo. Cuando a petición del contribuyente, la revisión física de los
vehículos se realice fuera de las instalaciones de las autoridades fiscales, se
causarán y pagarán 7 UMA. (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)
Se
deberá presentar la constancia de revisión alfanumérica emitida por la Fiscalía
General del Estado de Querétaro, cuando así lo determine la autoridad
fiscal. (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)
ARTÍCULO 159. Si el vehículo que se pretende registrar,
cuenta con placas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, el contribuyente deberá presentar, además de los requisitos
contemplados en el artículo 158 de esta Ley, la tarjeta de circulación expedida
por dicha Secretaría.
ARTÍCULO 160. Para la obtención
de placas metálicas de circulación, para vehículos antiguos, vehículos
destinados al transporte de personas con discapacidad y vehículos de
demostración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 162. Para proceder a tramitar la baja del vehículo
del Padrón Vehicular Estatal, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
1.
Presentar la documentación señalada en el artículo 158, fracciones II y
V;
2.
Estar al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la legislación federal o en el Capítulo Segundo del
Título Tercero de esta Ley, según sea el caso y los derechos por los servicios
de control vehicular, incluyendo el ejercicio fiscal vigente o, en su caso,
comprobar que se encuentra libre del pago de dicho impuesto;
3.
Cuando la baja del vehículo sea consecuencia de la falta de documentos
que acrediten su legal estancia en el país, se autorizará la baja sin que el contribuyente
esté obligado a pagar el adeudo que existiera por concepto de impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos previsto en la legislación federal o en el Capítulo
Segundo del Título Tercero de esta Ley, según sea el caso y derechos por
control vehicular, a que hace referencia la fracción II del presente artículo;
4. Los vehículos que
cuenten con placas de circulación del Servicio Público Federal y que presenten
su baja ante la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes,
estarán obligados a realizar el trámite de baja del Padrón Vehicular Estatal
dentro del ejercicio fiscal en el que se realizó la baja ante la autoridad
federal, así como a efectuar el pago de los derechos contemplados en el
artículo 157, fracción IV de esta Ley.
En caso de no presentar la baja mencionada en el párrafo anterior, el
contribuyente será responsable solidario de las contribuciones que se generen
hasta la fecha en que se tramite la baja;
5.
La autoridad fiscal podrá dar de baja del Padrón Vehicular Estatal un
vehículo, cuando se acredite que el mismo fue registrado en otra entidad
federativa y se confirme dicho registro; y
6.
Tratándose de trámites de baja de vehículos destinados al servicio de
transporte público en el Estado, derivados de la reasignación de concesiones,
bastará con la solicitud por escrito por parte de la autoridad
competente. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)
Segundo párrafo
derogado. (P.O. No. 89, 19-XII-17)
Las
bajas de vehículos señaladas en las fracciones III, IV, V y VI, no causarán los
derechos que establece la fracción IV del artículo 157 de la presente
Ley. (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)
ARTÍCULO 163. Las autoridades fiscales no autorizarán
movimientos en el Padrón Vehicular Estatal, sin haberse cerciorado de que no
existan adeudos por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
previsto en la legislación federal y/o en el Capítulo Segundo del Título
Tercero de esta Ley, según sea el caso.
ARTÍCULO 164. Las personas afiliadas al
Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o que tengan el carácter de
pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales; así como las
personas con discapacidad que lo acrediten con la constancia emitida por el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o por cualquier otra
autoridad competente, causarán y pagarán un 50% de los derechos contemplados
por el artículo 157 de esta Ley, debiendo acreditar ante la autoridad
correspondiente el supuesto anterior con la documentación original de la misma.
Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o
que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas
instituciones sociales; así como las personas con discapacidad que lo acrediten
con la constancia emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia o por cualquier otra autoridad competente, causarán y pagarán un 50%
de los derechos contemplados por el artículo 157 de esta Ley, debiendo acreditar
ante la autoridad correspondiente el supuesto anterior con la documentación
original de la misma.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, únicamente resultará aplicable respecto de
los derechos contemplados por el artículo 157, causados con posterioridad a la
adquisición de las calidades a que se refiere este artículo.
(Ref. P.O. No. 101, 21-XII-20)