Ley de Hacienda del Estado de Querétaro (IEPS Alcoholes)

 

Capítulo Octavo

Impuesto Sobre la Venta de Bienes cuya Enajenación

se encuentra gravada por la Ley del Impuesto Especial

Sobre Producción y Servicios

 

Objeto (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Artículo 74. El objeto de este impuesto es la venta final de cualquiera de los siguientes bienes que se realice en el territorio del Estado: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

  1. Bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
  2. Alcohol; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
  3. Alcohol desnaturalizado; y (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
  4. Mieles incristalizables. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

De lo previsto en este Capítulo, se exceptúan aquellas bebidas alcohólicas cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Para los efectos de este impuesto se entiende que la venta se realiza en territorio del Estado, cuando la entrega de los bienes a que se refiere este artículo al adquirente se realice dentro del mismo. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII19)

 

Tasa y conceptos (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Artículo 75. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. (Ref. P. O. No. 91, 22- XII-19)

b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

c) Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

II. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15° centígrados. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

III. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°centígrados con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

IV. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61%. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

  1. Venta final, la que realice cualquier persona física o moral de los bienes a que se refiere este artículo, al último adquirente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Este impuesto se calculará aplicando al valor que señala el siguiente artículo, la tasa del 4.5%. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

 

Base

Artículo 76. La base de este impuesto será el valor de enajenación. Para estos efectos, se considerará como valor de enajenación el precio de venta, sin incluir el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)

 

Sujetos y periodo de pago (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Artículo 77. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que, en territorio del Estado, realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 74. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

 

La Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen contribuciones estatales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación de este impuesto y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

El impuesto a que hace referencia este Capítulo no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día veintidós del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, a través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

El pago mensual será el que resulte de aplicar la tasa del 4.5% sobre el valor a que se refiere el artículo 76 de este ordenamiento. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el territorio del Estado, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

 

Momento de causación y acreditamiento del impuesto (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Artículo 78. El impuesto establecido en el presente Capítulo se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19

 

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77 de la presente Ley, pagarán el impuesto a su cargo sin que proceda su acreditamiento contra otros impuestos locales o federales. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

 

Traslado del impuesto (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Artículo 79. Las personas físicas y morales que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, trasladarán el impuesto materia del presente Capítulo a los adquirentes de dichos bienes. Las referidas personas físicas y morales deberán incluir este impuesto como parte del precio que se cargue o cobre a los adquirentes de los referidos bienes. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que la persona física o moral debe hacer al adquirente de un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo. Este traslado en ningún caso se realizará en forma expresa y por separado. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII19

 

Obligaciones de los contribuyentes (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Artículo 80. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo tienen, además de las obligaciones señaladas en los otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

  1. Empadronarse para los efectos de este impuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la Dirección de Ingresos dependiente de la Secretaría de Planeación y Finanzas, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos que para tal efecto autorice dicha dependencia. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
  2. Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los bienes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
  3. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, sin que se traslade en forma expresa y por separado del impuesto establecido en este Capítulo. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
  4. Pagar el impuesto determinado a su cargo, mediante declaración que será presentada ante la oficina que para tales efectos autorice la Secretaría de Planeación y Finanzas, a más tardar el día veintidós del mes siguiente a aquel a que corresponda el impuesto. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)